Reglamento de Protección contra Incendios y Materiales Peligrosos del Edo. de Nuevo León
 

Monterrey, N.L. a 20 de Enero de 2000.-
Se a presentado a los Municipios para su adopción el presente reglamento del cual presentamos algunos fragmentos Capitulos 2 y 3 Cualquier duda debera consultarse con la Dirección de Ingeniería del Patronato de Bomberos de Nuevo Leon.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE EVACUACION


ARTICULO 21.- Los inmuebles, edificios o instalaciones, deberán contar con suficientes salidas, mínimo dos, alternas, accesibles y de tamaño adecuado para la evacuación de acuerdo con el tipo de Edificio y su ocupación y la cantidad de Ocupantes. Dichas salidas deberán mantenerse libres de obstrucciones y serán resistentes al fuego.

ARTICULO 22.- Los elevadores no se consideran como salidas de emergencia. Estos deberán contar con señalamientos de no utilizarse en caso de incendio o emergencia.

ARTICULO 23.- Las paredes de los pasillos de evacuación deberán tener los muros continuos desde el piso hasta el techo superior estar sellados para evitar el paso del humo y resistir al fuego por 2 horas.

ARTICULO 24.- Las escaleras de emergencia deberán conducir a sitios seguros: calle, refugios o azoteas; en el caso de azoteas, estas deberán contar con espacios para operaciones de rescate.

ARTICULO 25.- Solo se permitirán escaleras de emergencia exteriores en edificios no mayores de 10 pisos.

ARTICULO 26.- Las escaleras exteriores en edificios de mas de 6 pisos deberán de contar con elementos que eviten la sensación de vértigo a quienes la utilicen.

ARTICULO 27.- La escaleras exteriores no deberán quedar expuestas al humo y fuego a través de ventanas o aperturas horizontales que eviten el transito seguro de la evacuación.

ARTICULO 28.- Las escaleras de emergencia interiores no deberán entrar a los pisos a que estén destinados evacuar.

ARTICULO 29.- Los Edificios que por su tipo de ocupación requieran evacuar personas en camillas o sillas de ruedas deberán contar con rampas adecuadas para dicho propósito.

ARTICULO 30.- Solo se permitirá el uso de edificios que cuenten con una sola escalera para emergencias, en edificios de baja ocupacion o si el edificio es menor de 400 metros cuadrados de superficie o si tiene máximo dos pisos de altura.

Excepcion 1: Si el edificio es de hasta 4 pisos de altura y cumplen con los siguientes requisitos:

I .- Que el Edificio cuente con Sistema de detección y alarma de Incendio.
II.- Que el cubo de escalera tenga Resistencia al fuego de dos horas.
III.- Que el cubo de escalera tenga presurización automática y este diseñada para evitar la penetración de humos a los cubos de escaleras.
IV.- Que cuente con rociadores automáticos en todo el edificio.
V.- Que cuente con Bombas Diesel y Electricas.
VI.- Que el agua de Reserva contra Incendio no este mezclada con la de servicios.

ARTICULO 31.- Todas las puertas deberán abrir en el sentido lógico de evacuación, las que sean de emergencia deberán contar con mecanismos de cierre automático, barra de pánico y ser resistentes al fuego, mínimo dos horas.
Excepción: Las que al abrir estorben la circulación en pasillos.

ARTICULO 32.- Las puertas giratorias solo se permitirán si estas tienen la facilidad de plegarse tipo libro para contarse como salida efectiva.

ARTICULO 33.- Las puertas deslizables solo se permitirán si estas tienen la facilidad de convertirse en normales si estando cerradas se empujan hacia afuera.

ARTICULO 34.- En edificios dedicados a Centros de Reunión, a la Educación, para el Cuidado de la Salud, en Hoteles, Edificios Mercantiles y de Negocios Las distancias de recorrido en la evacuación, no deberán exceder de 30 mts.

ARTICULO 35.- En plantas industriales y bodegas de riesgo ordinario y ligero la distancia de recorrido en la evacuación no deberá de exceder de 60 mts. Excepción: En los casos permitidos por la norma de Bomberos, la NFPA 101, o cuando asi se indique, según el tipo de ocupación y riesgo, en el capitulo V.

ARTICULO 36.- Las trayectorias sin salida, deberán contar con señalización y no exceder de 6 metros, exceptuando lo indicado en el Capitulo V del presente Reglamento.

ARTICULO 37.- Las salidas y rutas de evacuación deben identificarse mediante avisos y señales visibles, que indiquen la dirección y ubicación de la salidas de emergencia, de acuerdo a la norma técnica vigente.

ARTICULO 38.- Las puertas de salida deberán de contar con una senal luminosa visible aun en caso de falla de la energía eléctrica.

ARTICULO 39.- Las escaleras, pasillos y rampas deberán contar con iluminación de emergencia del tipo autónomo.

ARTICULO 40.- Las dimensiones y características de los Elementos de evacuación no indicadas en este capitulo deberán sujetarse a la Norma Tecnica de Bomberos.

ARTICULO 41.- No deberán de ubicarse cuartos de maquinas o almacenes, colindantes a las salidas del Edificio cuando contengan equipos o almacenen productos con riesgo de explosión o incendio.

ARTICULO 42.- Los Edificios para el cuidado de la Salud, en los pisos que tengan Hospitalización o atiendan pacientes que no sean de movimiento autónomo, deberán contar con rampas para la evacuación de personas en camillas o sillas de ruedas, o contar con salidas horizontales a áreas de refugio.

ARTICULO 43.- Las áreas de Cirugía y Cuidados intensivos deberán contar con los medios para aislar a los pacientes del Humo y del fuego por al menos 2 Horas.

ARTICULO 44.- Los Edificios para el cuidado de Ancianos deberán contar con rampas para la evacuación de personas en camillas o sillas de ruedas, o contar con salidas horizontales a áreas de refugio.

CAPITULO III
PREVENCIÓN EN EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN.


ARTICULO 45.-
I. Deberán ser construcciones resistentes al fuego, con divisiones que confinen y retarden el esparcimiento del humo y el fuego.
II. En el caso de construcciones, cuyos ocupantes sean condóminos, las divisiones serán en el perímetro de su propiedad.
III. Los pasillos y escaleras deberán estar separadas de las áreas ocupadas, con divisiones resistentes al fuego y al humo.

ARTICULO 46.- Los elementos estructurales, deberán estar diseñados para resistir el fuego y protegidos con materiales aislantes térmicos y no combustibles.

ARTICULO 47.- Las aberturas verticales en edificaciones de varios niveles deberán estar selladas en cada piso, con materiales aislantes y térmicos no combustibles, para evitar el paso del humo y gases calientes.

ARTICULO 48.- Los ductos verticales de las instalaciones, excepto los de retorno de aire acondicionado, se prolongarán y ventilarán sobre la azotea, sus puertas o registros serán de materiales a prueba de fuego y deberán cerrarse herméticamente.

ARTICULO 49.- Los ductos de retorno de aire acondicionado deberán estar provistos de compuertas o persianas que actúen automáticamente al detectarse humo o calor.

ARTICULO 50.- Los cubos de elevadores y montacargas deberán construirse con materiales no combustibles. Cuando existan mas de tres elevadores, deberán instalarse en dos o mas cubos para permitir operaciones de combate y rescate.

ARTICULO 51.- Los tiros o tolvas de conducción de materiales diversos, ropa, desperdicios, basura, se prolongarán y ventilarán hacia la azotea.

I.- Las compuertas o buzones deberán cerrar herméticamente.
II.- Los huecos en su instalación deberán sellarse para evitar el paso del fuego o humo a los demás pisos.
III.- Su construcción deberá contar con recubrimiento resistente al fuego.
IV.- Los depósitos de basura, papel o ropa y las roperías de hoteles, hospitales, etc., deberán protegerse con equipo de rociadores automáticos.

ARTICULO 52.- Los materiales combustibles utilizados en acabados interiores deberán ser tratados con retardante al fuego y mantener la efectividad del retardante aplicado.

ARTICULO 53.- Las Instalaciones eléctricas deberán de realizarse de acuerdo a las normas técnicas vigentes de la Secretaria de Energía.

I.- Deberá actualizarse la capacidad de los conductores eléctricos, su canalizado y dispositivos de protección en caso de ampliaciones y modificaciones por zonas.

II.- Las áreas con riesgo de explosión, deberán contar con dispositivos seguros y especiales.

III.- Deberá evitarse la acumulación de electricidad estática de acuerdo a las disposiciones establecidas para estos fines.

VI.- Los edificios e instalaciones, deberá instalarse un sistema de pararrayos. En las zonas de alta incidencia de descargas eléctricas, deberá ser de acuerdo a la norma técnica vigente.

ARTICULO 54.- Los cuartos de maquinas y áreas de mantenimiento, deberán construirse con materiales resistentes al fuego y contar con medios para control de derrames. Por ser áreas de riesgo deberán cumplir, además con las normas técnicas de seguridad reconocidas y aplicadas de acuerdo a su contenido.

ARTICULO 55.- Las áreas como carpintería, bodegas, sección de pinturas, cuartos donde se almacenen gases o líquidos inflamables deberán estar separadas por muros con resistencia al fuego por 2 Horas.

ARTICULO 56.- Los Edificios de Hospitales deberán de tener en cada piso 2 zonas de fuego y humos como mínimo. Las puertas que comunican dichas zonas deberán de cerrar automáticamente al operarse la detección de humos, o activarse la senal de alarma de incendio.

La presente transcripcion es fiel de su Documento Original, sin embargo no es Oficial y se pone aqui para que tengan acceso a la Informacion, pero se recomienda consulten el Documento Original.
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